DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecreto 520/2020DECNU-2020-520-APN-PTE - Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Prórroga.Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo
de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459
del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020 y sus normas
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que como se ha venido
señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en
el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del nuevo
coronavirus como una pandemia.
Que por las recomendaciones
dictadas por la OMS, así como por las experiencias recogidas de lo
sucedido en diversos países de Europa, en ese momento, se tomó la
determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del
Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el
plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la
situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días
después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la
emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual
se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el
plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año para
los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran
transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas
en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos ya
señalados, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros.
325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio del
corriente año, inclusive.
Que todas estas medidas han permitido,
hasta el momento, mitigar la expansión de COVID-19, teniendo en cuenta
la aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de
las acciones de control ante casos con menor tiempo de evolución,
registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una
gran parte del país, según se detalla más adelante, y habiéndose
evitado con éxito, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud,
a diferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.
Que
durante el transcurso de estos más de SETENTA (70) días desde el inicio
de las políticas de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha mejorado
e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la
adquisición de insumos y equipamiento, y fortalecido el entrenamiento
del equipo de salud tarea que, como se ha verificado a lo largo de este
lapso, se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha
dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado
por la pandemia de COVID-19.
Que a los fines estipulados en el
considerando precedente, la protección económica desplegada se vio
plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas
desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad
de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de
Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los
trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción
de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el
caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP).
A estas políticas de sostenimiento de los ingresos, se sumó el pago de
bonos especiales para los sectores más vulnerables (AUH, AUE, jubilados
que cobran el mínimo haber jubilatorio, personas con discapacidad,
entre otros) y a los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir
y contener la expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los
trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.
Que,
asimismo, se establecieron excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las
personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los
Decretos N° 297/20, 355/20, 408/20 y 459/20 y las Decisiones
Administrativas N° 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20,
607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20,
818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20,
941/20 y 942/20 con el fin de no interrumpir el suministro de productos
y servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización
de diversas actividades económicas en los lugares donde la evolución de
la situación epidemiológica lo permitiera.
Que al día 6 de
junio, según datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) se confirmaron más de 6,4 millones de casos y 382 mil fallecidos
en un total de 216 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.
Que
a nivel regional americano se observa que el 60,3% de los casos
corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 18,4% corresponde a BRASIL
y solo el 0,6% corresponde a ARGENTINA; y que similar distribución
presenta el total de fallecidos donde el 62,9% corresponde a los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 18,5% a BRASIL y el 0,35% a la ARGENTINA.
Que
la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 42,5 casos cada
100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.
Que
la tasa de letalidad, al 6 de junio, en ARGENTINA es de 3% y la tasa de
mortalidad por SARS-CoV-2 es de 12,9 personas por millón de habitantes;
manteniéndose dentro de los países con menor mortalidad en la región.
Que
nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta
diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el
OCHENTA COMA SIETE POR CIENTO (80,7%) de los departamentos del país,
donde vive el 40.8% de la población, no registra casos de COVID-19 en
los últimos CATORCE (14) días; mientras que solo el NUEVE COMA DOS POR
CIENTO (9,2%) de los departamentos, donde reside el 42,6% de la
población, tiene transmisión comunitaria.
Que las medidas
implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la
suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de
actividades no esenciales y el aislamiento social, preventivo y
obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para contener los brotes en
muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con
transmisión comunitaria sostenida no se haya extendido la circulación a
la mayoría de los departamentos del país.
Que al momento de
disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel
nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era
de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su
mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días.
Al 2 de junio se estima que este valor es de QUINCE COMA CINCO (15,5)
días.
Que, en el mismo sentido, se observa que el tiempo de
duplicación de casos verificados, al excluir del cálculo al Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), supera los CUARENTA Y TRES COMA
OCHO (43,8) días para el total del país.
Que en atención a todo
lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados
en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores
epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a
los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las intendentas y los intendentes,
y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional,
es que se ha arribado a la conclusión de que conviven DOS (2)
realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia
epidemiológica, en nuestro país.
Que en este sentido, resulta
imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se
observa transmisión comunitaria del virus y el resto del país. En
efecto, existen provincias en las que no se han confirmado casos de
COVID-19, otras en donde hace más de SIETE (7) días que no se registran
nuevos contagios y otras con muy pocos casos y que no se corresponden a
contagios por circulación comunitaria del virus.
Que la
situación en las distintas provincias ha adquirido características
diferentes, no solo por las particulares realidades demográficas y la
dinámica de transmisión, sino también por las medidas adoptadas a nivel
Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal
para contener la expansión del virus.
Que el diferente impacto
en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA
ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y específicamente a su
diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado
a adoptar decisiones en función de cada realidad.
Que resulta
necesario establecer un nuevo marco normativo para todas aquellas zonas
en donde no existe circulación comunitaria de SARS-CoV-2. Por ende, a
partir del dictado del presente decreto, regirá el “Distanciamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que residan o
transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos
de las provincias argentinas que verifiquen en forma positiva los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base
científica y que se indican en el artículo 2°. Por otra parte, se
prorrogará la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los
Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean
transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.
Que el
aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que más del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de
reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se
va habilitando como excepción.
Que según los datos suministrados
por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de la Nación, más del
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los trabajadores registrados de
todo el país ya son parte de actividades autorizadas a producir; en
algunas provincias, este número trepa hasta el OCHENTA POR CIENTO
(80%). Esta circunstancia ha permitido constatar un ostensible aumento
en el consumo de energía y de combustibles en las semanas previas al
dictado del presente.
Que, si bien han transcurrido más de
SETENTA (70) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía
siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo
coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social aún siguen
revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia
y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima
que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la
velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la
adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta,
en las zonas del país más afectadas.
Que en atención a las
recomendaciones recibidas por los expertos y las expertas que asesoran
a la Presidencia y a las distintas realidades provinciales analizadas
con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y con el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se establece esta nueva
modalidad para atender a las diferentes situaciones y a la evolución
epidemiológica que se verifica en las diversas regiones del país.
Que
no se conoce todavía en el mundo un país que haya superado totalmente
la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún
validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, máxime
cuando las realidades sociales, económicas y culturales son diversas.
Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia
nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que
demanda una situación epidemiológica con características inusitadas y,
en muchos aspectos, desconocidas.
Que, como se ha venido
sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que
establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones
que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de
derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que,
en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de
la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas
adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha
manifestado que “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden
ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia)
y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma
proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la
emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se
encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen
la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los
movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que
comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional
cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o
riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo
orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la
necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de
inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación
inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional - Presidencia de
la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán -
11/04/2020).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado
Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia
sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en
consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos
Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas
de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del
9 de abril pasado, en cuanto a la consideración que las medidas que
puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben
ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos
definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente
necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos
desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.
Que
el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se
dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de
COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción
a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho
colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En
efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento
dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en
su conjunto, ya que la salud pública, por las características de
contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros y
nosotras cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma
más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, antes de decidir
esta medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la
Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos y expertas en
epidemiología y recibieron recomendaciones acordes con la conveniencia
y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de adoptar el
“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas sin
transmisión comunitaria del virus y con los alcances aquí determinados,
así como de prorrogar, con los alcances y las salvedades aquí
establecidas, el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las
zonas donde existe transmisión comunitaria del virus, hasta el día 28
de junio del corriente año, inclusive.
Que, asimismo, los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron la necesidad de contar
con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la
epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades
locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.
Que
corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en
las distintas jurisdicciones, tomando en cuenta parámetros definidos
(tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria,
sistema sanitario), se puede transitar entre aislamiento social,
preventivo y obligatorio y distanciamiento social, preventivo y
obligatorio, según la situación particular de cada aglomerado urbano,
departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o
retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación
epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.
Que
tanto el objetivo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
como del nuevo “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, será
la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al
funcionamiento económico y social, pero con los mayores cuidados. Por
tal motivo se mantiene un constante monitoreo de la evolución
epidemiológica, especialmente en aquellas situaciones que requieren un
abordaje especial y diferencial, para contener en forma oportuna y
suficiente la demanda creciente de casos y las particularidades de cada
situación.
Que dada la dinámica de la transmisión del SARS-CoV-2
y su impacto en poblaciones vulneradas, las estrategias deben
orientarse a la mayor protección de estas personas, al control de
brotes en instituciones cerradas, contextos de encierro, personas que
viven en situación de calle, barrios populares y pueblos originarios,
extremando las medidas de prevención y cuidado en aquellos grupos con
mayores dificultades para acceder a servicios básicos o donde se
verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.
Que el
Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), las Ciudades de Córdoba,
Trelew, Bariloche y Cipolletti, la zona de Resistencia y Gran
Resistencia, presentan transmisión comunitaria y, en particular, el
Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), Resistencia y Gran
Resistencia son las áreas más afectadas al momento de dictado del
presente decreto, por lo cual requieren de un especial abordaje para
controlar el crecimiento en el número de casos, y allí deben dirigirse
los mayores esfuerzos.
Que en función de las medidas tempranas y
oportunas que se tomaron a nivel nacional desde el inicio de la
pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de clases presenciales
en todos los niveles y modalidades, el cierre de fronteras, las
restricciones al tránsito interurbano e interjurisdiccional y la
prohibición del turismo interno e internacional, los resultados que se
obtuvieron son alentadores, pero no han logrado impedir que se haya
incrementado la morbimortalidad en algunos territorios de gran densidad
poblacional y, en consecuencia, aún persiste el riesgo de expansión,
por lo que resulta de vital importancia continuar manteniendo un nivel
reducido de circulación de personas, sobre todo en los lugares donde se
verifica la mayor concentración de casos de COVID-19.
Que el
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y el estricto
control de cumplimiento de las reglas de conducta que ese
distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el
impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo,
facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina,
en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación
epidemiológica de cada lugar y atendiendo a estrictos protocolos de
funcionamiento. Así también, resulta aconsejable dar continuidad a las
medidas implementadas en los últimos decretos de prórroga del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, que atienden las
diversas situaciones que se han manifestado a lo largo del país.
Que,
en esta etapa, se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo
permanente de la situación que permite el seguimiento de la evolución
de la epidemia en cada área geográfica, en función de un conjunto de
indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases
científicas, tanto para el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” como para el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”.
Que resulta imprescindible en todo el país, y
especialmente en las zonas definidas con transmisión comunitaria,
aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de salud para
alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el
diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos
sospechosos y confirmados, y cuidado de sus familias, convivientes y
otros contactos estrechos, como medidas para lograr el control de la
pandemia.
Que es fundamental, para minimizar el impacto que
pueda tener la aparición de casos en territorios que hasta el momento
no han constatado la presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las
medidas de precaución para no incrementar riesgos. En este sentido, el
presente decreto atiende a la posibilidad de adecuar las medidas para
prevenir contagios a las diversas realidades regionales.
Que el
distanciamiento social interpersonal de DOS (2) metros junto con la
utilización de tapabocas, la higiene de manos, respiratoria y de
superficies son medidas preventivas para reducir la transmisión
interhumana del SARS-CoV 2.
Que si bien cada jurisdicción
instrumenta las medidas que entiende necesarias en su territorio, la
situación amerita que se asuman responsabilidades compartidas entre los
distintos niveles del Estado, las organizaciones de la sociedad civil,
la comunidad y cada habitante del país, dado que las acciones de cada
individuo, empresa, institución u organismo impactan en los resultados
colectivos.
Que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires realizarán, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias, debiendo la autoridad sanitaria provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitir al referido MINISTERIO DE
SALUD de la Nación toda la información que esta les requiera para
evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario.
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo
epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las
autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la
progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y
sociales según la situación en los diferentes territorios.
Que
las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
encuentran obligadas a comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de
la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que,
por lo tanto, bajo la modalidad de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” -ASPO-, seguirá siendo el MINISTERIO DE SALUD de la Nación
quien determina las condiciones que deben ser exigidas como requisito
previo a la habilitación de funcionamiento de determinadas actividades
en cada partido o departamento de las jurisdicciones provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, asimismo, toda vez que
los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados
urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus
SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su
expansión, sigue sin autorizarse que en el ámbito de los aglomerados
urbanos, departamentos y partidos alcanzados por el artículo 10 del
presente decreto, se dispongan nuevas excepciones al “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo
que estas sean autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
y previo requerimiento del Gobernador o Gobernadora de Provincia o del
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la
autoridad sanitaria local.
Que para habilitar cualquier
actividad en dichos lugares se exige que las empleadoras o los
empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras
sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En
todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de
funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente
autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo
previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se
deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que
deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
Que a partir de la observación del crecimiento de casos
en los barrios populares, se continuará implementando la misma
estrategia para la detección temprana y aislamiento adecuado de nuevos
casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso al
diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos se
requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su
cuidado.
Que resulta imprescindible en todo el país asegurar la
atención correspondiente a las personas afectadas, sus familias y
convivientes, especialmente en contextos de hacinamiento, como medida
eficaz para lograr la contención de la situación, a lo que es necesario
añadir la capacidad operativa adecuada para dar respuesta a la demanda
potencial, en función de la situación epidemiológica.
Que el
Gobierno nacional entiende necesario acompañar activamente a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para colaborar en la
búsqueda, control y cuidado de los afectados, como estrategia
imprescindible para garantizar la equidad en todo el territorio
nacional.
Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor
circulación interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la
disposición que reserva el uso del servicio público de transporte de
pasajeros interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a
circular, para las personas que deban desplazarse para realizar
determinadas actividades de carácter relevante exceptuadas
específicamente en la normativa vigente.
Que también se
mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o habiten en
lugares regidos por el distanciamiento social, preventivo y obligatorio
como por el aislamiento social, preventivo y obligatorio, las
previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras
mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas
en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte
indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos
estos casos habrá dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo
en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su similar N°
296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la
prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 28 de
junio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el
país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS
DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir
las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado
oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20 y
493/20.
Que el sistema de salud público y privado en las
diferentes jurisdicciones continúa incrementando y mejorando sus
capacidades organizativas y de recursos para brindar atención adecuada
ante la progresiva e incremental demanda de casos en las zonas con
transmisión comunitaria.
Que las medidas que se establecen en el
presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan
necesarias para proteger la salud pública, y razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que
la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley
N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el
objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación
indelegable del Estado Nacional, y en el marco de la declaración de
pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria
ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a
la situación epidemiológica existente en el país con relación al
COVID-19.
CAPÍTULO UNO:
“DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”
ARTÍCULO
2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establece la
medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los
términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que
residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y
departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en
forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2.
El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por
la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión
comunitaria” del virus SARS-CoV-2.
3. Que el tiempo de
duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE
(15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la
escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado
cálculo.
En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos
que no cumplan estos requisitos, se aplicará el artículo 10 y
concordantes del presente decreto, lo que alcanzará también a las zonas
lindantes de los mismos.
La medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” regirá desde el día 8 hasta el día 28 de
junio de 2020, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 576/2020 B.O. 29/6/2020 se prorroga hasta el día 30 de junio de
2020 inclusive, el presente Decreto y sus normas complementarias. Vigencia: a partir del día 29 de junio de 2020.)
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR
EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de
dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto
en el artículo 2° del mismo, los siguientes lugares:
· Todos los departamentos de la Provincia de Catamarca
· Todos los departamentos de la Provincia de Corrientes
· Todos los departamentos de la Provincia de Entre Ríos
· Todos los departamentos de la Provincia de Formosa
· Todos los departamentos de la Provincia de Jujuy
· Todos los departamentos de la Provincia de La Pampa
· Todos los departamentos de la Provincia de La Rioja
· Todos los departamentos de la Provincia de Mendoza
· Todos los departamentos de la Provincia de Misiones
· Todos los departamentos de la Provincia del Neuquén
· Todos los departamentos de la Provincia de Salta
· Todos los departamentos de la Provincia de San Juan
· Todos los departamentos de la Provincia de San Luis
· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Cruz
· Todos los departamentos de la Provincia de Santa Fe
· Todos los departamentos de la Provincia de Santiago del Estero
· Todos los departamentos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
· Todos los departamentos de la Provincia de Tucumán
· Todos los departamentos de la Provincia de Chaco, excepto el de San Fernando
· Todos los departamentos de la Provincia del Chubut, excepto el de Rawson
· Todos los departamentos de la Provincia de Río Negro, excepto los de Bariloche y General Roca.
· Todos los departamentos de la Provincia de Córdoba, excepto la ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano.
·
Todos los partidos de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de
los CUARENTA (40) que comprenden el Área Metropolitana de Buenos Aires
(AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO
4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las
personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente,
por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo
que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto y a las
normas reglamentarias respectivas.
En caso de detectar
situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la
finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública
de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de
las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de
personas que ingresen a la provincia provenientes de otras
jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria
provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.
En
atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo
en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su
cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias
para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de
evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus
SARS-CoV-2.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante
la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las
personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)
metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse
asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las
superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de
las autoridades sanitarias provinciales y nacional.
ARTÍCULO
6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse
actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en
tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad
sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones
e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso
de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en
atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo
en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su
cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de
determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su
realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO
7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES.
PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y
sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta
previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia
superior a DIEZ (10) personas.
Para mantener el distanciamiento
social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de
espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios,
etcétera) a UNA (1) persona cada DOS COMA VEINTICINCO (2,25) metros
cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la
modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La
autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la
realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos
establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e
instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer
horarios, días determinados y requisitos adicionales para su
realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO
8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases
presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas
sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en
forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas
geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de
los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la
Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y
autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales
y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO
9º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en
artículo 2° del presente decreto, quedan prohibidas las siguientes
actividades:
1. Realización de eventos en espacios públicos o
privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier
otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
2.
Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10)
personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2)
metros entre los participantes.
3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
4.
Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente
autorizados por el artículo 19 del presente.
5. Turismo.
El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en este artículo. Las excepciones deberán
autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a
las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,
la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
“AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”
ARTÍCULO
10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase hasta el
día 28 de junio inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que
establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado
por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20
exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los
aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias
argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos
y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO
11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran
alcanzados por lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, los
siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente
decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes
CUARENTA (40) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante
Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas,
Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza,
Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San
Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La
Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,
Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San
Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López
y Zárate.
· El Departamento de San Fernando de la Provincia del Chaco.
· Los Departamentos de Bariloche y de General Roca de la Provincia de Río Negro.
· El Departamento de Rawson de la Provincia del Chubut
· La Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO
12.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las
trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones,
organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su
forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las
excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, su
normativa complementaria y la que en el futuro se dicte, y estén
obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo,
pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar
donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
ARTÍCULO
13.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES: En los lugares alcanzados por
el artículo 10 del presente decreto, las autoridades provinciales
respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de permitir la realización de actividades
industriales, de servicios, comerciales, deportivas o recreativas.
Para
ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda,
e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la
actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos
en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria
nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20. Si la
actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo
previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, deberán acompañar
una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento
de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la
autoridad sanitaria nacional.
El Jefe de Gabinete de Ministros
podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la
excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación
de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de riesgo,
previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también
deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si
este no estuviere incluido en el referido Anexo.
El Jefe de
Gabinete de Ministros también podrá incorporar al citado Anexo nuevos
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se
autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el
traslado de los trabajadores y de las trabajadoras, sin la utilización
del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y
subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor
urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el
servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos
transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o pasajera. En todos los
casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE
TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 14.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN
PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las
excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
obligación de circular ya vigentes, y las que se dispongan en virtud
del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la
actividad autorizada.
ARTÍCULO 15.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS
DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:
Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10
del presente decreto, las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2.
Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,
deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines,
teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares,
gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la
concurrencia de personas.
4. Servicio Público de Transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para
los casos previstos en el artículo 19 de este decreto.
5. Turismo. Apertura de parques y plazas.
Solo
el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la
autoridad provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el
protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones
e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de
la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado
protocolo.
ARTÍCULO 16.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS:
Prorrógase hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive, la vigencia del
artículo 8° del Decreto N° 408/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES
COMUNES PARA EL “DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” Y
PARA EL “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”.
ARTÍCULO
17.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES
SANITARIA: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el
monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias.
Las autoridades sanitarias provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD
de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, si un Gobernador o una
Gobernadora de provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica
o sanitaria en un departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de
proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya
de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 18.- VERIFICACIÓN DE
CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y
SANITARIOS: Si las autoridades provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o
departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del
artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá
informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del
artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto del lugar en
cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.
Si
se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente
decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que
estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad
provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 19.- AUTORIZACIÓN DEL USO
DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a
que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del
transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus
SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece
que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano
e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20; en las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20, 703/20 y
en el artículo 2° inciso 1 de la Decisión Administrativa N° 810/20.
El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado
para ampliar o reducir la enumeración prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO
20.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán
circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni
la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones
establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban
cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su
modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 21.- PERSONAS
EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los trabajadores y las trabajadoras
mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los
grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable
para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del
deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la
Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.
ARTÍCULO
22.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles
permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares
estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con
sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO
23.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las
jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en
coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las autoridades municipales, cada una
en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de
fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas
previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las
normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus
normas complementarias.
ARTÍCULO 24.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN
DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de
infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a
otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el
marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de
inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la
autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y
concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá
disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en
infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su
retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de
evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud
pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 25.-
FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 28 de junio de
2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su
vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20 y 493/20.
ARTÍCULO
26.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 28 de
junio de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de
los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, en
cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 27.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 28.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 8 de junio de 2020.
ARTÍCULO 29.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
30.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo
- Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto
Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 08/06/2020 N° 22566/20 v. 08/06/2020