Leyes Paraguayas

Ley Nº 4727 / REGULA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE CARÁCTER OFICIAL.



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LEY N°  4.727
 
QUE REGULA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE CARÁCTER OFICIAL.
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
 
Artículo 1°.- En todo emprendimiento de carácter oficial, los estudios de factibilidad, proyectos, construcción, instalación, montaje, ensamble, auditoría y peritaje, así como la fiscalización de la realización de las mismas, en ejecución o a ejecutarse dentro de la República, deberán de ser realizados por empresas nacionales, que deberán estar constituidas en el país e integradas en su mayoría por profesionales paraguayos.
 
Artículo 2°.- Cuando por disposiciones ineludibles establecidas por las fuentes de financiamiento de los emprendimientos se exija la participación de firmas extranjeras para la realización de los estudios de factibilidad, proyectos, construcción, instalación, montaje, ensamble, auditoría, peritaje, fiscalización de las obras de ingeniería y arquitectura y/o todo emprendimiento público de naturaleza a fin o similar, estas deberán actuar en carácter de asociadas o consorciadas con empresas nacionales autónomas, cuya participación porcentual no será inferior al cincuenta por ciento (50%); salvo que el instrumento jurídico internacional en que se funde la financiación disponga lo contrario.
 
Artículo 3°.- En el consorcio constituido entre empresas nacionales y extranjeras para la realización de obras, instalación, montaje y servicios de factibilidad, diseño, proyectos y fiscalización de obras públicas, cualquiera sea su fondo de financiamiento, los cargos de Dirección Ejecutiva y Gerencia Técnica estarán a cargo de profesionales paraguayos. La asignación será indelegable hasta la culminación de los emprendimientos.
 
Artículo 4°.- En casos plenamente justificados, los estudios y proyectos que deban ejecutarse en el exterior con independencia de los fondos de financiamiento, se realizarán con la participación de profesionales paraguayos, ingenieros, arquitectos y/o con profesionales especializados que resulten pertinentes. La participación gerencial, operativa y de aplicación general de los profesionales y técnicos paraguayos, no será inferior al treinta por ciento (30%) del plantel organizativo de cada emprendimiento; salvo que el instrumento jurídico internacional en que su funde disponga lo contrario.
 
Artículo 5°.- En la calificación de empresas para la ejecución de obras que por sus características no hayan sido realizadas previamente en el país, se tomará en cuenta la experiencia y capacidad de empresas paraguayas en la construcción de nivel técnico similar. Cuando resulte pertinente, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se expedirá mediante resolución vinculante sobre los criterios de similitud en un plazo no mayor a diez días.
 
Artículo 6°.- El margen mínimo de preferencia a favor de empresas nacionales será el veinte por ciento (20%). Las instituciones contratantes podrán fijar mayores porcentajes conforme al alcance de las obras o servicios.
 
Artículo 7°.- El margen de preferencia atenderá la contratación de recursos profesionales, técnicos y de maestranzas nacionales así como la disponibilidad de equipos, tecnología, software fabricados, ensamblados o desarrollados en el país.
 
Artículo 8°.- El diseño arquitectónico de las obras públicas que lo requieran, será contratado mediante concurso público de anteproyectos.
 
Artículo 9°.- Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a reglamentar la presente Ley a efectos de su adecuación e implementación.
 
Artículo 10.- Deróganse todas las disposiciones anteriores que sean contrarias a la presente Ley.
 
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

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