El TS declara que los excesos de adjudicación gratuitos sobre la vivienda habitual en los casos de divorcio no están sujetos a donaciones

El TS ha dictado con fecha 12 de julio de 2022, recurso de casación número 6557/2020, una interesante sentencia que trata de la fiscalidad de los excesos de adjudicación gratuitos sobre la vivienda habitual en los casos de divorcio.

El supuesto de hecho enjuiciado tiene su origen en la STSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2020, número de recurso 325/2017,

En dicha sentencia, en la que se enjuiciaba una sentencia de divorcio, a la vista de los  valores declarados por las partes, se producía un exceso de adjudicación en uno de los cónyuges, que no era compensado y que tenía su fundamento en la adjudicación de lo que era la vivienda habitual del matrimonio.

La Administración entendió que se trataba de un supuesto de exceso de adjudicación gratuito que está sujeto al impuesto de donaciones.

Por contra, el TSJ de Cataluña, en la misma linea que el TEAR y el contribuyente, entendía que no había animus donandi en un convenio bilateral entre cónyuges que disuelven el patrimonio común mediante las correspondientes adjudicaciones en el seno de un procedimiento judicial de divorcio.

El TS da la razón al contribuyente, desestimado el recurso de casación interpuesto por la Generalitat en base a los siguientes argumentos:

a) Si se sostiene, como lo hace la Generalitat,  que hay un exceso de adjudicación gratuito, debe verificarse que existe  animus donandi, elemento esencial en toda donación, que, en el caso concreto, no existe, o al menos, no se desprende de un convenio bilateral entre cónyuges que en un procedimiento de divorcio buscan disolver el patrimonio común.

b) En segundo lugar, si se entendiere, a efectos meramente dialécticos que existe, dicho acto sería nulo, ya que las donaciones sobre inmuebles deben constar en escritura pública y, en el caso concreto, dicho exceso estaría contenido en una sentencia de divorcio.

c) En tercer lugar, el TS señala que los excesos de adjudicación están regulados, con carácter general, en el artículo 7.2 B) de la Ley de TPO y AJD, excluyéndolo, por tanto, del ámbito del impuesto de donaciones.

d) En cuarto lugar, el TS señala que, en el caso concreto resulta de aplicación el artículo 32.3 del RTPO y AJD, que señala que estará no sujeto a TPO los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

Que para que se dé el supuesto de no sujeción del artículo 32.3 del RTPO y AJD, el TS señala que deben concurrir las siguientes circunstancias:

– Ha de tratarse de un exceso de adjudicación, esto es, de una diferencia de valor no compensada específicamente, en el ámbito de la disolución del matrimonio.

– A estos efectos, es indiferente el régimen económico matrimonial.

– El exceso de adjudicación ha de ser consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

En definitiva, se trata de una norma que para favorecer la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, que es objeto de permanente protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, concretándose el exceso de adjudicación en la vivienda habitual del matrimonio, teniendo su causa en esta, todo ello dentro del marco de un procedimiento de divorcio, el hecho de que el exceso de adjudicación no esté compensado, en ningún caso da lugar al devengo del impuesto de donaciones.

En consecuencia, dada la no sujeción de dicho exceso al impuesto de donaciones y descartada la sujeción a TPO por impedirlo así el artículo 32.3 del RTPO y AJD, además de no existir animus donandi y faltar, eventualmente, el requisito de forma en las donaciones de inmuebles, el TS concluye que no ha lugar al recurso de casación, manteniendo el criterio del TSJ de Cataluña.

Por nuestra parte señalar que la sentencia del TS supone una importante novedad, ya que interpreta el 32.3 del RTPO y AJD y la norma relativa a los excesos de adjudicación del artículo 7.2 de la Ley de TPO y AJD.

Asimismo, resulta muy interesante el argumento civil de la invocación de la causa del negocio, que frecuentemente es objeto de burla en las oficinas liquidadoras, para defender la inexistencia del animus donandi en los supuestos de convenios reguladores bilaterales en los  que se realizan adjudicaciones para poner fin al patrimonio común de los cónyuges.

Agradecimiento: queremos agradecer a la abogada Eva Fernández González su amabilidad al facilitarnos el texto de la sentencia y comentar su parecer con nosotros.

El texto de la sentencia, aquí:

STS Exceso Adjudicacion No Compensado by Tottributs on Scribd

 

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